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jueves, 23 de julio de 2015

Sobre la Ley de Auditoría



Otro apunte sobre la evolución reciente de la legislación mercantil



La nueva Ley de Auditoría de Cuentas (LAC) apareció publicada el pasado martes en el Boletín Oficial del Estado. He leído en algunos blogs de colegas mercantilistas repetidas referencias al impacto que esta nueva Ley tiene sobre otras leyes mercantiles. Impacto sobre normas contables del Código de Comercio, sobre normas varias de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), sobre un artículo de la Ley del Mercado de Valores (LMV) … Para una mejor evaluación de la reforma, recomiendo al lector una navegación por los blogs que a la  derecha se citan. 




La agenda legislativa que hemos vivido a lo largo de esta legislatura y que está culminando en estas últimas semanas con la aprobación y publicación de sucesivas normas mercantiles ha exacerbado nuestra sensibilidad sobre los efectos “sísmicos” que cada nueva ley tiene en otras disposiciones mercantiles, cercanas o lejanas. En algunas ocasiones creo que esa reacción está justificada, puesto que nos sorprende en alguna disposición adicional o final un cambio legislativo que carece de relación alguna con el objeto de la norma que lo alberga (como subrayaba en la entrada  dedicada al cambio del artículo 285.2 LSC). En otras situaciones la justificación para criticar esa técnica legislativa es menor.



La nueva forma de legislar que ha ganado carta de naturaleza en las últimas legislaturas y con mayorías parlamentarias distintas ha convertido el criterio de oportunidad en el decisivo. Se entiende que prima reaccionar ante un hecho dictando normas urgentes. Llevamos muchos años aceptando la sucesiva aprobación de Reales Decretos-leyes en materia económica y mercantil a partir de la cada vez más manida invocación de la extraordinaria y urgente necesidad. Las prisas legislativas han demostrado muchas veces no ser buenas porque han obligado a cambiar los cambios. La ley se convertía así en un factor de inseguridad: el diseño legislativo de las soluciones chocaba con la realidad o, sencillamente, ésta evidenciaba una falta de orientación o de pausa del legislador.



En todo caso, esos hechos nos han situado a los mercantilistas en la posición que dicen padecer los tributaristas, para quienes resulta difícil seguir la producción de normas y entender si esas leyes, tantas veces ajustadas o reajustadas, mantienen una cierta coherencia no solo sistemática, sino en lo que es su propia y fundamental finalidad. El mejor aval para esta descripción lo tenemos en los textos refundidos que se han anunciado para algunas leyes (LMV y Ley Concursal –LC-) como medida imprescindible para poner orden tras tantas mudanzas.



Un segundo factor de “perturbación” de la legislación mercantil era previsible: el avance de la legislación europea plasmada en Directivas que reclaman la transposición al ordenamiento europeo. Este es el escenario en el que hay que situar la reforma de nuestra LAC. Quien parta de un Real Decreto-legislativo aprobado en 2011 no entenderá que apenas cuatro años después se reforme de manera radical, en alcance y contenido, dicha legislación. La explicación la tenemos en la exposición de motivos de la LAC: se trata de incorporar la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014 y adaptar y adoptar el Reglamento 537/2014, de la misma fecha. A ambos me referí en distintos momentos (por ejemplo, aquí).



La causa principal de la LAC y referencia a su contenido




En efecto, es el avance europeo el que obliga al legislador español a cambiar la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas bajo el nuevo texto legal.



Cuestión distinta es que en la reforma europea haya primado de forma decisiva el criterio de oportunidad, como voluntad de reaccionar ante, entre otros efectos negativos, la desconfianza que para la validez del marco legal aplicable a la auditoría supuso la crisis financiera. Como dice la exposición de motivos de la LAC, el alcance de la crisis “llevó a cuestionar la adecuación y suficiencia de este marco normativo comunitario, acometiéndose un proceso de debate sobre cómo la actividad de auditoría podría contribuir a la estabilidad financiera”.



Lo que incorpora la LAC es una novedosa distinción sobre el régimen aplicable a la auditoría cuando se refiere a entidades de interés público o cuando lo hace a empresas que no están comprendidas en esa definición (contenida en el art. 5 LAC). En la nueva regulación las modificaciones referidas a las sociedades cotizadas constituyen una innovación que debe subrayarse, comenzando por el hecho de que a la auditoría de esas sociedades y demás entidades de interés público les es aplicable el Reglamento 537/2014 en muy distintos aspectos (completados por los arts. 33 a 45 LAC).



El trabajo del auditor, en especial la auditoría de cuentas anuales, es materia realmente compleja. Desde el punto de vista normativo esa complejidad es incuestionable: normas técnicas, éticas, de control interno, etc. Convivencia de normas internas o nacionales y europeas. Procesos de reforma de impulso internacional. Es una actividad sometida a principios claros (v.gr., escepticismo, juicio profesional, independencia, etc.), pero también a una característica motorización normativa.



Junto a ello, los auditores de cuentas padecen una inadecuada comprensión de su función. Se cree que el auditor de cuentas es capaz de detectar todo lo que esté mal en una sociedad mercantil: desde criterios de valoración contable cuestionables técnicamente, a la apropiación indebida o al fraude acaecidos en cualquiera de sus departamentos. Esa incomprensión es el preámbulo de no pocas demandas de responsabilidad contra el auditor, cuya resolución depende del conocimiento y aplicación de aquella compleja regulación que preside esa actividad.



Tiempo habrá de analizar los cambios legislativos que afectan a la propia actividad de auditoría de cuentas. En lo que aquí toca, que es dejar algunas reflexiones al hilo de la publicación de la LAC, vuelvo al principio de esta entrada para justificar lo que allí señalaba en cuanto a que las disposiciones adicionales y, en particular, las disposiciones finales de la LAC guardan una relativa coherencia con la reforma principal que ésta ha introducido.



La disposición final cuarta modifica la LSC y lo hace alterando cerca de una veintena de sus artículos. Se trata de modificaciones de muy distinto alcance pero en las que prima la adaptación de la legislación societaria a los cambios producidos en la regulación de la auditoría de cuentas. Además de las disposiciones que contemplan la intervención de un experto independiente distinto al auditor de la sociedad, otras tienen que ver con los requisitos de nombramiento del auditor, consecuencia directa en muchos casos del contenido de la LAC.



Escribí un artículo sobre la comisión de auditoría regulada en el artículo 529 quaterdecies LSC que está pendiente de publicación. Ese artículo también se ha visto modificado como consecuencia de la importancia que tiene la comisión en la auditoría de entidades de interés público, como se encarga de expresar la nueva exigencia de un informe adicional al de auditoría de cuentas anuales, que tiene a la indicada comisión como destinataria. Éste y otros aspectos de esta auditoría contenidos en la LAC y en el Reglamento europeo subrayan la conexión que existe entre dicha actividad y el buen gobierno de las grandes corporaciones.



Dos últimas observaciones. La primera, parta subrayar los cambios introducidos en disposiciones contables del Código de Comercio (d.f.primera LAC).



La segunda, sobre la no fácil interpretación y aplicación de la d.f.decimocuarta que viene a ordenar la entrada en vigor sucesiva de la LAC. No es fácil esa interpretación porque hay partes de la Ley que han entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Otras lo harán el 1 de enero de 2016. Otras el 17 de junio de 2016. Con respecto a ambas fechas la citada disposición matiza el comienzo de la vigencia. Es comprensible un calendario tan complicado teniendo en cuenta que el nuevo marco legal debe de aplicarse a trabajos de auditoría en curso y a las relaciones de auditores y sociedades de auditoría con sus clientes.



Last but not least: es de prever que la nueva LAC se vea acompañada de una actividad de desarrollo reglamentario relevante.



Madrid, 23 de julio de 2015