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lunes, 15 de junio de 2015

Competencia desleal: dos apuntes a partir de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid



La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 9 de febrero de 2015 (JUR\2015\101922), resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo mercantil desestimatoria de una demanda que denunciaba actos de competencia desleal. La lectura de la primera justifica una primera indicación de alcance general que se repite en numerosas sentencias dictadas en esta materia y que suponen una llamada de atención a quienes invocan la infracción de la Ley de Competencia Desleal. Se trata de la exigencia de precisión y prueba. Los hechos supuestamente desleales deben ser acreditados y, además, adecuadamente encuadrados en el tipo de deslealtad concurrencial que se denuncia: 


Recordemos las obligaciones que incumben a la parte demandante al efectuar el reproche de deslealtad concurrencial.

La Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal destaca que se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada conducta tienden a liberalizarla o por lo menos zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad.

El Tribunal Supremo ha destacado la necesidad de que los hechos que se relacionen se incardinen por el demandante en los tipos legales previstos como actos de competencia desleal, incluido el relativo a los actos contrarios a la buena fe que contempla el artículo 4 LCD - anterior art. 5 de la Ley -.

Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD. La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente.

Un segundo punto de interés radica en la diferenciación entre la competencia con la sociedad que prohíbe la legislación societaria (v. arts. 230 y 231 de la Ley de Sociedades de Capital) y la competencia desleal:

En cuarto lugar no es posible confundir las prohibiciones de competencia con la competencia desleal. La prohibición de competencia supone una limitación del principio de libre competencia que asiste a todo sujeto que desee desarrollar una actividad económica en el mercado, que deriva a su vez del principio de libre iniciativa económica. La prohibición se impone en atención a la relación que une al sujeto pasivo con el sujeto tutelado por la norma, de manera que la actividad del sujeto pasivo según las facultades que tiene atribuidas puede generar un conflicto de intereses frente a la sociedad. Aplicable al régimen legal de las sociedades de capital, su hipotética vulneración no implica la realización de actos de competencia desleal. La prohibición de competencia tutela exclusivamente los intereses privados. No se refiere a concretos actos que puedan perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado sobre la base de los tipos previstos en la LCD.

Madrid, 15 de junio de 2015