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viernes, 6 de junio de 2014

Separación del socio profesional y liquidación consiguiente: ¿cómo se valoran sus participaciones?



La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 (RJ 2014,131821) es interesante por un doble motivo. El primero, el tema del que se ocupa del derecho de separación del socio profesional. Es sabido que tal derecho tiene perfiles singulares en la regulación de ese tipo de sociedades (v. el artículo 13.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales frente al artículo 347 de la Ley de Sociedades de Capital).


El segundo motivo de interés y sobre el que se concita el pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo, al igual que sucedió en las dos instancias, es el de cuál debe ser el criterio de valoración de las participaciones del socio profesional que ejerce su derecho de  separación cuando, como consecuencia de su anuncio en tal sentido, la sociedad procede a abrir el correspondiente proceso de disolución y liquidación ante la falta de socios profesionales en su capital. Dicho de  una manera más concreta, lo que se debatía era si la valoración de las participaciones debía hacerse de acuerdo con el criterio de empresa en funcionamiento, o con el propio de un proceso de liquidación de la sociedad que es consecuencia del ejercicio del derecho de separación.

Tomando el relato de antecedentes que contiene la propia Sentencia del Tribunal Supremo, resulta que el Juzgado de lo Mercantil optó por considerar pertinente el criterio de empresa en liquidación:

“El juez mercantil que resolvió en primera instancia reconoció la eficacia del derecho de separación ejercitado por el Sr. Victor Manuel el 9 de noviembre de 2010 y condenó a la sociedad a abonarle el importe proporcional de sus participaciones, de acuerdo con la valoración que debería realizar el auditor designado por el registro, pero en atención a que, como consecuencia del ejercicio del derecho de separación, la junta de socios acordó la disolución, esta valoración debía tener en cuenta esta circunstancia”.

Recurrida en apelación esa Sentencia, el criterio de la AP de Zaragoza fue distinto:

“…la audiencia entendió que el derecho de separación ejercido por el Sr. Victor Manuel debía producir efectos desde el día 9 de noviembre de 2010, y que tenía derecho a la parte proporcional que, conforme a sus participaciones, tenía en la sociedad, pero valorando esta no en liquidación sino en funcionamiento”.

El recurso de casación denunciaba la infracción del citado artículo 13.1 de la LSP en relación con otros preceptos de la misma Ley. El recurso fue estimado por el Tribunal Supremo, que compartió el criterio del Juez de lo Mercantil y consideró que la valoración de las participaciones no podía realizarse ignorando el proceso de liquidación abierto:

“Es lógico que este cálculo se haga teniendo en consideración que la sociedad está en funcionamiento. Pero si, como ocurre en este caso, la separación del socio ha provocado que la sociedad incurra en una causa legal de disolución porque deja de haber socios profesionales que reúnen los requisitos exigidos para prestar servicios de ingeniero superior, que es uno de las tres actividades profesionales que constituye el objeto social de la compañía, y la junta de socios acuerda a continuación la disolución, el reembolso de la cuota de liquidación que corresponde al socio que se separa debe realizarse teniendo en cuenta circunstancia. Esto es, el valor de sus participaciones debe realizarse teniendo en cuenta la liquidación de la compañía y se corresponderá con la cuota de liquidación que le corresponda en función de la proporción de su participación en el capital social.

Lo verdaderamente relevante es que la disolución es consiguiente al ejercicio del derecho de separación, que genera la aparición de la causa legal de disolución. Es cierto que podría subsanarse el defecto en el plazo de seis meses, mediante la modificación de los estatutos sociales para adaptar el objeto social a las actividades profesionales para las que están capacitados y habilitados sus socios profesionales (art. 4.5  LSP), pero se trata de una posibilidad, no de una obligación o deber. De ahí que el acuerdo de disolución adoptado el 2 de diciembre de 2010, después de que el socio que pretendía separarse comunicara el ejercicio de este derecho de separación el día 9 de noviembre de 2010, en la medida en que está provocada por el derecho de separación, condiciona necesariamente el cálculo de la cuota de liquidación”.

Esta doctrina, basada en las particulares circunstancias del caso, está llamada a condicionar el ejercicio del derecho de separación por socios profesionales (sean uno o varios que actúen en un mismo momento). Si su marcha  de la sociedad da paso a esa causa de disolución, no podrá ignorar la incidencia que ello tenga para el valor de sus participaciones (dado que el valor liquidativo suele ser con frecuencia inferior al que resulte del criterio de empresa en funcionamiento). 

Madrid, 6 de junio de 2014