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viernes, 9 de mayo de 2014

Grupos y concurso: ¿un debate abierto?



No hace mucho he publicado con Mónica Fuentes un comentario sobre la aplicación por nuestros Tribunales de la definición de lo que constituye un grupo de sociedades, a los efectos de la Ley Concursal  (LC) [“El concepto estricto de grupo en la Ley Concursal”, RDM 291 (2014), p. 595 y ss.]. 



La definición concursal del grupo se introdujo por medio de la  disposición adicional sexta, que se incorporó a la LC por la Ley 38/2011. La intención del legislador se adivinaba con facilidad: establecer un concepto de grupo preciso, que evitara que cada vez que se invocaba un precepto de la LC en el que aparecía el fenómeno del grupo de sociedades como presupuesto, correspondiera a la función judicial la determinación de si existía o no un grupo con las consecuencias legales correspondientes. Consecuencias relevantes en el ámbito procedimental (concursos conexos) o sustantivo (consolidación de masas, subordinación de créditos, etc.).


Esa intención se tradujo en la incorporación del que calificamos como “concepto estricto” del grupo de sociedades, es decir, el que resulta de la aplicación de los criterios fijados por el artículo 42.1 del Código de Comercio (al que se remite la d. a. sexta LC), que dibuja grupos de estructura vertical y vinculados a partir del control. Un criterio que es  coincidente con el de otras leyes mercantiles (por ejemplo, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Sociedades de capital, etc.). En nuestro comentario analizábamos el acogimiento del concepto legal del grupo y  compartíamos la postura de las Audiencias Provinciales cuyas sentencias comentábamos. En dichas sentencias se revocaba la subordinación de créditos de los que eran titulares personas que, aun presentando vínculos ciertos con los deudores concursados, no formaban parte de su grupo conforme al artículo 42 C.Co. Ver al respecto alguna consideración adicional aquí.


En relación con una de las sentencias que analizábamos (la SAP Barcelona, Sección 15, de 11 de diciembre de 2013) publica una reciente e interesante contribución el Magistrado Edmundo Rodríguez Achútegui [“¿Para calificar créditos concursales sólo son relevantes los grupos de empresa verticales?” Revista Aranzadi Doctrinal, 1 (abril 2014), p. 135 y ss.], en donde contrapone la posición de la mayoría del Tribunal barcelonés con el cuidado voto particular que pretendía extender las normas concursales en materia de grupo a aquéllos grupos que presentan una estructura distinta de la estrictamente vertical. En la citada contribución doctrinal, el autor termina diciendo que el debate está abierto y que es probable que se reproduzca. No debiera ser así dada la rotundidad de la solución legal adoptada. Una solución que está inspirada en un objetivo de seguridad jurídica que persigue, precisamente, cerrar el debate sobre cuándo y por qué se está ante un grupo de sociedades “a los efectos de esta ley (la LC)”.



Madrid, 9 de mayo de 2014