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martes, 25 de marzo de 2014

OPA de exclusión, determinación del precio



Como expuse en “El misterio de las OPAs: realidad, doctrina y regulación” [AA.VV., Estudios de Derecho del mercado financiero. Homenaje al Profesor Vicente Cuñat Edo (coords. González Castilla/Marimón Durá/Ruiz Peris), Valencia, Valencia (2010), pp. 741-754], no son abundantes esas ofertas y, lógicamente, tampoco lo son las oportunidades en las que nuestros Tribunales se pronuncian sobre el régimen legal aplicable a esas operaciones. Esa es una razón que justifica que mencione la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 6ª), de 27 de diciembre de 2013 (JUR 2014, 27990), que se ocupó de la revisión de la resolución adoptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) autorizando una OPA de exclusión de cotización. 


Las OPAs de o por exclusión suponen la última oportunidad para muchos  accionistas de poder vender sus acciones. A veces la OPA de exclusión es una segunda oportunidad, puesto que ya hubo previamente una OPA voluntaria que puso una participación muy significativa en manos de un único accionista, al que no interesa mantener el estatuto de sociedad cotizada con relación a la sociedad sometida a su control. En cualquier caso, los accionistas minoritarios esperan que la OPA de exclusión les permita una ganancia sustancial. El artículo 34.5 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) establece que las condiciones para la fijación del precio en esas OPAs se determinarán reglamentariamente. Esa determinación se produjo por medio del artículo 10 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio de régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores que establece en su apartado 6 los criterios principales para la fijación del precio:

El precio de la oferta, fijado por la sociedad emisora de los valores a excluir, no podrá ser inferior al mayor que resulte entre precio equitativo al que se refieren (sic) el artículo 9 y el que resulte de tomar en cuenta, de forma conjunta y con justificación de su respectiva relevancia, los métodos contenidos en el apartado 5”.

El artículo 10.5 del citado Real Decreto nos devuelve al artículo 34.5 LMV. Ambos preceptos se ocupan de exigir que en el informe de los administradores de la sociedad que justifique el precio ofrecido, se apliquen distintos métodos de valoración y se justifique la relevancia respectiva de cada uno de ellos.

En el caso enjuiciado, dos accionistas impugnaron la resolución de la CNMV que autorizó la OPA de exclusión por considerar que los criterios de valoración y determinación del precio no habían sido los correctos. Para ello atacaban distintos informes de valoración obrantes en el procedimiento, cuya consideración por la CNMV sostenían los recurrentes que había dado lugar a una actuación arbitraria, al no motivarse suficientemente el criterio adoptado, así como a determinados incumplimiento procedimentales. La Sentencia de la Audiencia Nacional desestima el recurso y confirma la actuación de la CNMV porque, tras llevar a cabo una revisión de los hechos y, en especial, del tratamiento que la CNMV dio a los distintos informes disponibles, consideró correcta su resolución. Los recurrentes alegaban además la influencia que determinados actos del accionista mayoritario podían haber tenido para la evolución de la cotización, que el Tribunal consideró no acreditados.

En el plano jurídico, quizá lo más interesante sea el recordatorio que la Sentencia comentada hace de dos importantes precedentes constituidos por las SSTS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) y de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2805) que inspiran la doctrina fundamental que transcribo:

A estos efectos, debe recordarse, de acuerdo con la doctrina de las SSTS antes mencionadas, y en relación con el  artículo 34   de la  LMV  (RCL 1988, 1644 ; RCL 1989, 1149 y 1781), que el principio de autorización de oferta pública de adquisición de acciones de exclusión, se justifica como contrapartida institucional a la pérdida de liquidez derivada de la exclusión de la negociación bursátil, y otorga la posibilidad a los titulares de valores de vender sus títulos en condiciones de equitatividad, mediante una compensación justa y en metálico, para los accionistas que decidan aceptarlas y evitar así, perjuicios al accionista minoritario por la eventual pérdidas de valor de la acción originada por la reducción de su liquidez. De esta forma, se garantiza la transparencia y objetividad de la operación, y se salvaguardan intereses como el trato igualitario de los accionistas, la posibilidad de tomar las decisiones se haga sobre la base de la información adecuada y con el margen de tiempo suficiente, la actuación objetiva e imparcial del órgano de administración de la sociedad afectada, la evitación de creación de falsos mercados de títulos de la sociedad afectada, de la oferente o de otra implicada en la oferta, o la evitación de prolongación de una situación de incertidumbre sobre la sociedad afectada”.

Madrid, 25 de marzo de 2014