Buscar este blog

viernes, 6 de septiembre de 2013

Modelo de estatutos y autonomía/Cláusula arbitral



La Resolución de 25 de junio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se ocupa de la legalidad de una cláusula incluida en los estatutos de una S.L. que tenía la siguiente redacción:

«Salvo en los casos excluidos por la Ley, toda controversia o conflicto de naturaleza societaria entre la sociedad y los socios, entre los socios, entre los órganos de administración de la sociedad cualquiera que sea su configuración estatutaria y los socios, entre los administradores, o entre cualquiera de los anteriores se someterá para su resolución en primer lugar a mediación. En caso de falta de acuerdo, la mediación será administrada por la «Fundación Notarial para la Mediación y el Arbitraje Solutio-Litis-Fundación de la Comunitat Valenciana». Si la mediación resultaré infructuosa, la controversia será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho, administrado por la «Fundación Notarial para la Mediación y el Arbitraje Solutio-Litis- Fundación de la Comunitat Valenciana». La designación de árbitros y mediadores y la administración del arbitraje y la mediación se regirán por las normas de la Fundación vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje o mediación».


Denegada la inscripción por el Registrador Mercantil, la Resolución se ocupa de dos cuestiones alejadas, pero ambas interesantes. La primera cuestión tiene que ver con el hecho de que los estatutos sociales se ajustaban a los establecidos en la Orden JUS/3185/2010, en desarrollo del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo y, en concreto, de las medidas que para la agilización de la constitución de sociedades mercantiles contemplaba su artículo 5. Esta normativa ofrece determinados incentivos y ventajas a la constitución de sociedades que no planteen una especial complejidad estructural o que no tengan un capital elevado. Uno de los cauces principales para acceder a ese régimen de especial agilidad en la inscripción era la utilización de los estatutos tipo aprobados reglamentariamente, esto es, por medio de la citada Orden. En el presente caso, el Registrador consideró que la adición a esos estatutos de la cláusula transcrita excluye la constitución de esa sociedad del régimen favorable que contempla el citado Real Decreto Ley:

“No quiere esto decir que no puedan las partes, en uso de su libertad civil, introducir en el marco de los estatutos tipo aquellas variaciones en sus artículos que se alejen del modelo pero que sean viables conforme a la normativa sobre sociedades de capital o que incluyan cualesquiera otras cláusulas no previstas en los mismos. Como ha reiterado este Centro Directivo (vid. «Vistos») el efecto de dicha actuación será la sujeción a la norma y a las especialidades de procedimiento que corresponda sin aplicación de los beneficios fiscales o arancelarios reservados para los supuestos contemplados en el Real Decreto Ley en su artículo 5.2.

No es posible en consecuencia extender, como pretende el recurrente, una doctrina dictada con la finalidad de hacer efectiva la previsión legal de agilidad en un marco de seguridad jurídica preventiva a supuestos que el legislador ha dejado fuera expresamente de la regulación especial. Téngase en cuenta que la drástica reducción del plazo del procedimiento registral, que forma parte del conjunto de técnicas escogidas por el legislador para hacer efectiva la finalidad de agilizar el proceso de constitución de sociedades, sería inviable si en aras de una supuesta interpretación favorecedora las partes pudieran modelar a voluntad el contenido de los estatutos tipo”.

La segunda cuestión parte de la calificación negativa de la cláusula arbitral por considerar el Registrador que no es admisible remitir a la intervención y al criterio de terceros (mediadores o árbitros) las controversias entre los administradores. Señaló en la nota de calificación:

“En efecto se observan divergencias respecto de los Estatutos aprobados por la citada Orden Ministerial en los siguientes puntos: 1) Se añade un Artículo 13.º a los Estatutos sociales. Inscripción parcial: Excepto las siguientes palabras del artículo 13.º de los Estatutos Sociales: «entre los administradores» conforme al artículo 63 del R.R.M., por los siguientes fundamentos de Derecho: Dado que la aplicación de la institución de la mediación y el arbitraje para resolver conflictos o controversias de naturaleza societaria plantea dificultades pues los administradores no actúan sus propios derechos e intereses, ni tratan de conciliar pretensiones jurídicas enfrentadas, sino que con sus posiciones contribuyen a definir una voluntad jurídicamente ajena; desenvuelven el proceso de formación de la voluntad social, como señaló la RDGRN de 27 de abril de 1989 y sería pues quedar en manos de terceros las controversias societarias, con infracción del artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital que establece la competencia para el nombramiento del órgano de administración y del deber de secreto que señala el artículo 232 de la misma Ley”.

Su criterio no es compartido por la DGRN, que estimó en este punto el recurso y lo hizo considerando que la no sumisión a mediación o arbitraje de un concreto asunto no se resuelve denegando una cláusula estatutaria de sumisión, sino en cada caso concreto, en el que el mediador o árbitro deberá analizar si la cuestión controvertida que se les plantea está fuera del ámbito legal de su actuación:

“Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto que provoca este expediente es claro que procede estimar el recurso en este punto pues la cláusula no contiene elemento alguno que permita, a priori, entender que el posible objeto de controversia sea contrario a Derecho (como si, por ejemplo, incluyera supuestos de responsabilidad penal, excluidos del ámbito de conocimiento de árbitros y mediadores). Será en consecuencia en cada supuesto en que se plantee un posible conflicto entre administradores (pues a este supuesto se contrae el expediente) cuando bien el mediador designado bien el árbitro a quien corresponda conocer la controversia, habrán de pronunciarse al respecto tal y como hemos visto prevé el ordenamiento”.

Madrid, 6 de septiembre de 2013