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lunes, 3 de junio de 2013

Junta general convocada – Junta universal



Resulta llamativa la intensidad con la que el diseño de las instituciones societarias y su régimen legal se ven sometidos a situaciones prácticas complejas. Situaciones que llevan a dudar de aspectos fundamentales de la normativa en relación con el funcionamiento de los órganos sociales. En el caso analizado por la Resolución de 24 de abril de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado lo que se plantea es si cabe considerar que una junta general debidamente convocada y en la que está presente el cien por cien del capital de una sociedad limitada, se convierta en una suerte de junta universal de hecho. El debate se suscitó sobre todo cuando se propone, sin que figurara en el orden del día de la convocatoria, el nombramiento de auditor. El Registrador denegó la inscripción del acuerdo correspondiente por no estar previsto ese nombramiento en el orden del día”: 


“1. La única cuestión que plantea este expediente se centra en dilucidar si es inscribible en el Registro Mercantil un acuerdo adoptado en junta general de una sociedad limitada, debidamente convocada y con asistencia de la totalidad del capital social, relativo al nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad, dándose la circunstancia de que dicho asunto no figuraba en el orden del día de la convocatoria y que una de las socias minoritarias asistentes a la junta votó en contra del acuerdo.

Para el registrador ello no es posible pues dicho acuerdo no constaba en el orden del día de la junta, mientras que el recurrente sostiene su viabilidad dado que se produjo con asistencia de la totalidad del capital social, pudiendo ser considerada la junta como universal”.

La Resolución expone con cuidado y con cita de la jurisprudencia y de la doctrina establecida en precedentes Resoluciones, cuáles son los requisitos legales que toda junta universal debe cumplir, fijándose en la relevancia que cobra la aprobación o aceptación unánime del orden del día:

“... Orden del día que es esencial pues en base a él el socio tomará la decisión de su asistencia o no a la junta, pudiendo además informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, amén de garantizarse que no se podrá adoptar por sorpresa ningún acuerdo fuera del orden del día establecido. Tan fundamental es este orden del día y su aceptación unánime que no puede tener dicha consideración de universal la junta a la que asista el total capital social, si no consta de forma expresa la aceptación unánime del orden del día (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y Resolución de 17 de abril de 1999). Por tanto, y como ya manifestó este Centro Directivo en su Resolución de 7 de abril de 2011, no es suficiente para que una junta sea universal con la asistencia de todos los socios. Es decir que, en contra de lo que sostiene el recurrente, lo específico de una junta universal no es la asistencia de la totalidad del capital social, sino la aceptación unánime del orden del día de la misma”.

Termina la Resolución desestimando el recurso a partir, precisamente, de que no se cumplió el citado requisito. El hecho de que la junta votara sobre el acuerdo omitido en el orden del día no supone una tácita aprobación de éste en los términos que exige el actual artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital. No lo supone, desde luego, cuando además algún socio vota en contra:

“Queda por determinar si el tercer requisito, el relativo a la aceptación unánime del orden del día, en este caso de la ampliación del orden del día que figuraba en la convocatoria (al añadirse el asunto relativo al nombramiento de un auditor), cuando la socia disidente, según consta en el acta, «hace constar expresamente su oposición» al acuerdo «a efectos de su posterior impugnación judicial».

Resulta del acta notarial de la junta, como se ha dicho, que la socia que votó en contra manifiesta su deseo y resolución de impugnar el acuerdo adoptado. Parece claro que el voto contrario al acuerdo de la socia discrepante implica, no sólo un no al nombramiento de un concreto auditor, sino también un no a su debate y una negativa a su inclusión en el orden del día. En definitiva una negativa a que sea adoptado acuerdo alguno sobre el nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad. Por tanto, el hecho de que el acuerdo se someta a votación y todos los socios voten en sentido positivo unos y negativo otro, en ningún caso puede presuponer que ese punto formaba parte del orden del día, pues sobre el extremo relativo a la aceptación de su debate, no recayó acuerdo de forma expresa en el seno de la junta. Por ello, abundando en las consideraciones anteriores, lo esencial para que ese extremo, que no había sido aceptado expresamente como orden del día de la junta, pudiera ser inscrito, es que el acuerdo se hubiera tomado por unanimidad, pues en ese caso ya la Resolución de este Centro Directivo de 15 de noviembre de 2002 vino a establecer que «cuando la nueva redacción de los estatutos sociales se ha aprobado en Junta universal y por unanimidad no cabe rechazar las modificaciones en ellos introducidas pues esa unanimidad implica o supone la voluntad de darles la nueva redacción y suple la posible falta de previsión inicial de incluir la cuestión en el orden del día que exige el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada», lo que a «sensu contrario» supone que si el acuerdo no se adopta por unanimidad es de todo punto necesario que conste en el orden del día aceptado por la junta”.

En definitiva, para que la junta general a la que asiste la totalidad del capital social pueda votar válidamente asuntos “nuevos” (es decir, que no figuraban en el orden del día incluido en la convocatoria) será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.

Madrid, 3 de junio de 2013