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martes, 23 de abril de 2013

Sociedades profesionales y objeto social



La Resolución de 5 de marzo de 2013 de la Dirección General de los Registro y del Notariado se ocupa de los requisitos que debe cumplir la mención a determinadas actividades profesionales en el objeto social. En el presente caso se constituyó una sociedad limitada en cuyo artículo estatutario  destinado a definir el objeto social se hacía referencia que éste estaba integrado entre otras actividades por el “asesoramiento en materia administrativa, contable, fiscal, jurídica y laboral…”. El Registrador rechazó inscribir el artículo 2 de los estatutos relativo al objeto social, en cuanto a la mención al asesoramiento jurídico por considerar que ésta era una actividad profesional sometida a la Ley  2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. 


La Resolución recuerda los principios de la regulación de las sociedades profesionales y apoya su razonamiento en los principios fundamentales que  estableció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012. Termina la Resolución recordando que conforme a dicha doctrina jurisprudencial debe de exigirse en el caso de las sociedades mercantiles y sociedades profesionales una clara delimitación del objeto al efecto de delimitar el ámbito de actuación de cada una de ellas. En su razonamiento señala la Resolución:

“Por ello, una correcta interpretación de la Ley de Sociedades Profesionales, debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente”.

Al final de sus razonamientos jurídicos, la Resolución confirma el criterio del registrador por las razones siguientes:

“En el presente expediente el inciso objeto de calificación negativa «asesoramiento jurídico» constituye una actividad profesional para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, a menos que expresamente se manifieste que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación”.

Madrid, 23 de abril de 2013