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viernes, 26 de abril de 2013

Préstamo usurario: si es nulo, también lo es la hipoteca que lo garantiza



La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (RJ 2013/1609) aborda la siempre delicada calificación de un préstamo como usurario. Presentada por el prestatario la demanda que solicitaba la nulidad del préstamo previa su declaración como usurario, conforme a la Ley de represión de la usura de 1908, ésta fue desestimada en primera instancia. 


Recurrida la sentencia en apelación, el recurso fue parcialmente estimado, procediéndose a esa declaración. Contra la Sentencia de apelación interpusieron los prestamistas recurso de casación que, por medio de dos motivos, cuestionaba el carácter usurario y que tal declaración afectara a la hipoteca, provocando la nulidad de la misma. La STS declara no haber lugar al recurso.

En cuanto a que el préstamo era usurario:

“Hay dos razones para desestimar el motivo. La primera se halla en la previsión del artículo 2 de la Ley de usura y que está derogada y sustituida por el  artículo 319. 3   de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:

En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.


La segunda razón viene de la propia argumentación de la sentencia recurrida: un préstamo, cuyo vencimiento es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral (20% anual) cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el capital en este breve plazo, comienza el interés moratorio del 22%, está Sala lo considera, como ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de interés parecidos, la  sentencia de 7 mayo 2002 (RJ 2002, 4045) declara usurario el préstamo …”.

La nulidad del préstamo usurario la extiende el Tribunal Supremo a la hipoteca que se constituyó como garantía accesoria de aquél:

“Haciendo abstracción de las leyes de defensa de los consumidores y usuarios y de la de condiciones generales de la contratación, que no se han alegado ni aplicado directamente en la instancia y de la doctrina que cita en el desarrollo del motivo, que no se refiere a la garantía hipotecaria, la aplicación de la nulidad de la misma no la contempla ni la niega norma alguna, sino que se deduce del propio concepto de hipoteca, uno de sus caracteres es el de accesoriedad. Su carácter de accesorio (de todos los derechos de garantía) lo han destacado las  sentencias de 16 noviembre 2000  (RJ 2000, 9915) y 30 diciembre 2002 (RJ 2003, 330). Está al servicio del crédito garantizado y que sigue su suerte como se desprende del artículo 1857.1º y se deduce también del  artículo 1528 del Código civil (LEG 1889, 27)”.

En ambos motivos, la desestimación se apoya en la jurisprudencia de la Sala en relación con las cuestiones planteadas.

Madrid, 26 de abril de 2013