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lunes, 15 de abril de 2013

Imprescindible constancia estatutaria del sistema de retribución de los administradores



En nuestro Derecho de sociedades de capital, la retribución de los administradores parte de la regla establecida por el artículo 217.1 LSC: el sistema de retribución debe contar con una determinación en los estatutos sociales. La omisión de esa indicación tras decir que el cargo era retribuido determinó la negativa a la inscripción de un acuerdo de modificación de estatutos. 


Recurrida la calificación, la Resolución de 7 de marzo de 2013 (BOE de 11 de abril de 2013) reitera el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado:

“… el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.

De esta regla parte todo el sistema de retribución.

Madrid, 15 de abril de 2013