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miércoles, 13 de febrero de 2013

Conflicto de intereses y prohibición de competencia en la sociedad limitada



En una entrada de su blog, Jesús Alfaro alertaba sobre la interesante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012. Lo es, en efecto, por dos motivos fundamentales. El primero porque aplica preceptos de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) y actual Ley de Sociedades de Capital (LSC) especialmente atractivos. Me refiero al artículo 52.1 LSRL (art. 190 LSC) y al deber de abstención del socio que se encontraba en situación de conflicto de intereses con los de la sociedad y a la consecuencia que, en cuanto a la permanencia en el cargo de administrador, puede tener el haber vulnerado la prohibición de competencia conforme a lo establecido en el artículo 65.1 LSRL (art. 230 LSC). Ambas cuestiones tienen en la sociedad limitada un tratamiento normativo distinto del previsto para la sociedad anónima. 


El segundo motivo de interés de la Sentencia  es la escasez de doctrina  jurisprudencial que al respecto existe, más aún cuando, como se ve en el caso comentado la posición mantenida por los distintos Tribunales de instancia no estuvo exenta de criterios divergentes.

La Sentencia expone con  claridad los antecedentes y de ellos resulta que en una sociedad limitada mantenían  participaciones relevantes tres sociedades que, a su vez, estaban administradas por quienes resultan elegidos administradores mancomunados. Es decir, siendo cada una de esas sociedades limitadas titular del 16,6% del capital social de la sociedad en cuestión, en ésta, su junta nombra (con el apoyo de esa mayoría) como administradores mancomunados a las personas físicas que a su vez ocupaban el cargo de administrador en cada una de las tres sociedades-socios.

A partir de esta situación, la sociedad celebra una junta general que adopta un acuerdo de autorización de los administradores para ejercitar la misma actividad que venía desarrollando la sociedad. Esto da lugar a la impugnación de los dos siguientes acuerdos:

“La segunda acción era de impugnación del acuerdo adoptado por la junta de la sociedad Proyecto Alvargómez, S.L., celebrada el día 19 de octubre de 2005, por el que se autorizaba a los administradores de la sociedad para que pudieran ejercitar, por cuenta propia o ajena, el mismo, análogo o complementario género de actividad que constituía el objeto social de Proyecto Alvargómez, S.L. El motivo de la impugnación era que se había vulnerado el deber de abstención en el ejercicio del derecho de voto previsto en el art. 52.1 LSRL

Y por medio de la tercera acción, la demanda pretendía el cese de los tres administradores mancomunados de Proyecto Alvargómez, S.L. (Benedicto,  Ernesto  y  Isaac), por dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituye el objeto social de4 Proyecto Alvargómez, S.L., sin contar con la preceptiva autorización expresa de la sociedad, de conformidad con el apartado segundo del art. 65 LSRL”.

Los motivos de casación planteados fueron los siguientes:

“El primer motivo de casación afecta a la desestimación de la pretensión de cese de los administradores de la sociedad por haber incurrido en prohibición de competencia, ya que, según el recurso, la sentencia de apelación vulnera el art. 65 LSRL porque admite que la autorización que dispensa a los administradores de la prohibición de competencia puede ser tácita.

El segundo motivo de casación afecta a la desestimación de la impugnación del acuerdo adoptado por la junta de 19 de octubre de 2005, que autorizaba a los administradores a desarrollar, por cuenta propia o ajena, la misma o análoga actividad que la que constituye el objeto social de la compañía, porque la Audiencia, al no excluir del cómputo de los votos emitidos los correspondientes a los administradores afectados, ha vulnerado lo prescrito en los arts. 52.1, 53 y 65 LSRL, y la jurisprudencia que los interpreta”.

La Sentencia del Tribunal Supremo  estima el recurso de casación en los siguientes términos. Comienza estimando el segundo de los motivos por considerar  que el artículo 52.1 impedía que votaran la autorización para una actividad competitiva de los administradores las tres sociedades vinculadas con ellos. Transcribo el razonamiento a este respecto:

“El acuerdo impugnado, adoptado en la junta general de Proyecto Alvargómez, S.L., celebrada el día 19 de octubre de 2005, autorizó expresamente a sus tres administradores (Benedicto, Ernesto y Isaac) desarrollar, por cuenta propia o ajena, la misma, análoga o complementaria actividad que constituye su objeto social.

Este acuerdo fue adoptado con el voto favorable, respecto de los tres administradores, de las socias Lijer, S.A., Aferal, S.L., José García Navas, S.L. y Algupenta, S.L. Concurre la circunstancia de que los tres administradores de Proyecto Alvargómez, S.L. (Benedicto, Ernesto  y  Isaac), eran respectivamente administradores de Aferal, S.L., José García Navas, S.L. y Algupenta, S.L., y en calidad de tales intervinieron en la votación que les dispensaba a ellos mismos de la prohibición de competencia.

Aunque, en principio, para que se de el conflicto de intereses que excluya el voto del socio es necesario que él sea el administrador al que se dispensa de la prohibición de competencia, puede extenderse también al supuesto en que el socio no interesado está representado en la junta por una persona que no es socio y sí resulta afectado por el acuerdo. Esto es, el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto. Esta interpretación se extrae de la ratio de la norma (art. 52.1 LSRL), que pretende evitar el conflicto con el interés social que se ocasiona cuando en la votación que acuerda la dispensa al administrador de la prohibición de competencia, interviene el propio administrador afectado, ya sea porque es el socio que ejercita directamente el voto, ya sea porque actúa como representante del socio. Lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto (su dispensa como administrador de la prohibición de competencia), quien detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social.

En consecuencia, procede casar la sentencia y estimar la impugnación del acuerdo adoptado en la junta de 29 de junio de 2005, que dispensó a los tres administradores de la prohibición de competencia, porque dichos administradores debían haberse abstenido en la votación que les afectaba”.

La estimación de dicho motivo  conduce a la del primero, puesto que la ausencia de esa autorización expresa conlleva la legitimación de cualquier socio para pedir el cese de los administradores afectados por la prohibición de competencia. Reiterando la doctrina que ya fijó la  Sentencia de 5 de diciembre de 2008, la petición de cese de los tres administradores debió haber prosperado.

  Madrid, 13 de febrero de 2013