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miércoles, 30 de enero de 2013

Deporte y concurso



Durante este curso se vienen celebrando las sesiones del Seminario complutense Administrativo-Mercantil. Dentro de la tercera sesión tuvo lugar el pasado 22 de enero una mesa redonda dedicada a revisar el régimen concursal de las entidades deportivas. Del contenido de la sesión han dado adecuada cuenta en la correspondiente entrada mis compañeras complutenses Luz María García y Cristina Guerrero. Voy a aprovechar esta ocasión para reformular algunas de las ocurrencias  que tuve ocasión de exponer en la citada mesa redonda.


Como es conocido, porque tuvo enorme impacto mediático, la  aprobación de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, incluyó la introducción de una disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, dedicada al régimen especial aplicable a la insolvencia de las sociedades deportivas. Con esta medida se trataba de hacer frente a la realidad de algunas competiciones deportivas ante la situación concursal de distintos equipos de primera y segunda división. El legislador quiso  establecer en aquel momento un régimen especial que permitiera hacer compatible la concurrencia de los acreedores en un procedimiento general con la continuidad de la competición. El principal fundamento de esa solución particular para las sociedades deportivas es el habitual cada vez que el ordenamiento jurídico  se acerca a regular aspectos de la actividad deportiva: nos encontramos ante una actividad que, aunque pueda tener las características típicas de cualquier actividad económica y empresarial, tiene unas notas especiales que justifican un tratamiento jurídico igualmente singular. Esta “especialidad” no dejó de tener en nuestro debate complutense algunos detractores y no estará de más recordar que la especialidad del deporte ha sido una invocación constante cada vez que se ha intentado someter a esa actividad económica a lo que podríamos describir como los cauces comunes del ordenamiento económico. Baste con recordar las soluciones adoptadas en el marco de las relaciones laborales o con respecto a la aplicación del Derecho de la competencia.

El problema ante el que nos encontramos es que el desarrollo de esa disposición adicional segunda bis permanece en tierra incógnita. No se ha decidido por el momento, al parecer, si se va a abordar una nueva reforma de la legislación concursal limitada a esas sociedades deportivas o si dentro de lo que es la revisión de la legislación general del deporte se van a introducir revisiones particulares para el supuesto de insolvencia de esas entidades. El problema esencial es cómo hacer compatible el concurso de acreedores de un equipo deportivo con la organización de competiciones.

Es un hecho que un número importante de clubes de futbol, están acogidos al procedimiento concursal con lo que nos encontramos ante una cierta “normalidad” sobre lo que implica el concurso para las sociedades deportivas. Pero a pesar de esa proliferación de concursos o, precisamente, como consecuencia de ella se ha puesto de manifiesto el choque entre el régimen concursal y algunos aspectos singulares de la competición. En especial a partir de la interpretación de algunas disposiciones por los Juzgados de lo mercantil. Zanjar ese debate es una buena justificación para adoptar la nueva regulación.

Con independencia de ello, al regular ese concurso especial, como cada vez que se aborda el problema de la insolvencia, el legislador tiene que determinar cuáles son sus preferencias. El concurso no es una manera de asegurar la continuidad de una determinada competición, sino que apunta sustancialmente a la protección de los derechos de los acreedores de esa sociedad deportiva insolvente. Por lo tanto, se trata de introducir una solución que combine ambos aspectos.

La futura reforma de la legislación concursal con respecto a las sociedades deportivas debiera de contemplar algunos aspectos muy concretos del procedimiento y no traducirse en una extensa regulación específica. Probablemente tenga sentido que en la administración concursal se prevean determinados nombramientos, al objeto de asegurar que tanto en caso de intervención como en el de sustitución, la administración concursal esté en condiciones de acompañar a la entidad en el desarrollo de su actividad deportiva. Puede parecer recomendable que el nombramiento del administrador concursal provenga de, por ejemplo, el Consejo Superior de Deportes o la Liga de Fútbol Profesional. De lo que se trata es de asegurar que quien pasa a gestionar un club insolvente esté en condiciones de resolver no solo los aspectos financieros, sino también los problemas de gestión y organización que acompañan a un equipo deportivo profesional.

Es relevante que se tome en consideración lo que significa el concurso de entidades deportivas a los efectos de la culpabilidad y responsabilidad de los administradores. El deporte ha sido una actividad que atraía a muchas personas desde su éxito profesional para ocupar cargos directivos que tenían garantizada una especial proyección. Ante la proliferación de concursos, los consejeros de esas entidades se ven enfrentados al riesgo de que por mor del concurso de una entidad deportiva (una actividad secundaria o de ostentación), sus administradores acaben padeciendo sanciones relevantes desde el punto de vista económico y personal, como pudiera ser la inhabilitación para el ejercicio de una actividad comercial. De forma que lo que era un entretenimiento, termina perjudicando la actividad principal.

Concluyendo, creo que hay una labor interesante por delante y que la organización de esta mesa redonda por el Profesor Tomás Ramón Fernández Rodríguez fue un gran acierto. Tanto él, como el Profesor Fernando Sequeira y el Abogado del Estado Pablo Mayor, nos ilustraron con maestría y rigor sobre la complejidad jurídica que acompaña al mundo del deporte. Un mundo en el que las empresas son cada vez más importantes y en donde los intereses económicos y generales, justifican un esfuerzo  normativo acorde con la realidad.

Madrid, 30 de enero de 2013