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viernes, 21 de diciembre de 2012

Concurso y junta general




La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (RJ 2012\6099) aborda y resuelve un problema suscitado desde la entrada en vigor de la Ley Concursal por las normas que regulan la convivencia en una sociedad en concurso entre sus administradores sociales y la administración concursal. El problema lo planteaba la medida de sustitución y consiguiente suspensión del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. 


La proyección de esa previsión sobre el funcionamiento de los órganos societarios motivó algunos casos polémicos con respecto al funcionamiento de la junta general de accionistas y, en particular, sobre si una vez convocada ésta, los cargos en la junta debían corresponder a los órganos sociales o a quienes señalara la administración concursal. Es lo que sucede en este caso en el que en el acto de la junta, la administración concursal impuso a quienes debían ocupar los puestos de Presidente y Secretario.

Interpuesta demanda de impugnación, el Juzgado de lo Mercantil la desestimó, mientras que la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación, declarando la nulidad de los acuerdos por la irregular constitución de la junta, al amparo de lo dispuesto en el art. 110 de la hoy derogada Ley de Sociedades Anónimas.

Ante el Tribunal Supremo se planteó recurso de casación cuyo único motivo describe el apartado 22 de la STS:

“El único motivo del recurso de casación se fundamenta en la vulneración de lo dispuesto en los  artículos 40.2 y  48.1 de la  Ley Concursal  (RCL 2003, 1748), por entender que la suspensión de las facultades de administración del deudor y su sustitución por la Administración Concursal, en el caso de concurso de persona jurídica comporta asignar a esta la facultad de presidir las Juntas Generales de la concursada, ya que si bien los órganos sociales subsisten, carecen de facultades efectivas, al estar atribuidas a la Administración Concursal”.

El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Provincial sobre la base de la fundamentación jurídica que se transcribe:

“2.2. La presidencia de las juntas en caso de concurso.

26. El  artículo 48.1   de la  Ley Concursal  (RCL 2003, 1748)  en el momento en el que se desarrolló la junta controvertida disponía que "[d]urante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados".

27. Por su parte, el  artículo 40.6   de la Ley Concursal dispone que "[l]a intervención y la suspensión se referirán a las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso..." , lo que concuerda con lo previsto en el número 2 del propio precepto que limita la suspensión al ejercicio por el deudor "de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio".

28. La interpretación conjunta de ambos preceptos permite afirmar que la declaración de concurso no afecta al regular funcionamiento de los órganos sociales y, singularmente, de la Junta General en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición, por lo que en modo alguno estuvo justificada la imposición por la Administración Concursal de la Presidencia de la Junta.

29. Más aún, la suspensión de facultades del concursado -sea persona física o jurídica y, en este último caso, órgano colegiado o no- quedan referidas a la administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y por ello fija las atribuciones de la Administración Concursal en relación con los mismos, pero en el proceso de formación de la voluntad de los órganos colegiados tan solo les atribuye derechos de asistencia y voz.

30. Esta interpretación se refuerza con el examen del trámite parlamentario de la Ley en el que fue rechazada la enmienda núm. 276 del Grupo Parlamentario Socialista al entonces artículo 47 del Proyecto, a cuyo tenor "3. Los administradores judiciales presidirán las juntas o asambleas, generales o especiales, de la sociedad deudora y podrán ejercitar en ellas el derecho de voz cuantas veces consideren oportuno".

31. Finalmente, dicha interpretación se ha visto confirmada con posterioridad a la sentencia recurrida por la redacción dada al artículo 48 por la  Ley 38/2011, de 10 de octubre  (RCL 2011, 1847 y 2133), de reforma de la Ley Concursal, al mantener durante la tramitación del concurso, los órganos de la persona jurídica deudora y el derecho de la administración concursal " de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada" , sin perjuicio de que "[l]os acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal".

La Sentencia realiza una interpretación correcta de la normativa concursal. Sin perjuicio de lo cual, creo que la solución legal es errónea. Basta con contraponer los párrafos 28 y 31 transcritos para advertir que la junta sí puede adoptar acuerdos diversos que incidan sobre el patrimonio social o sobre la marcha del concurso. Ante esa evidencia y en caso de suspensión del deudor (de sus administradores; arts. 40.2 y 48.1 LC), parece más eficiente atribuir a los administradores concursales la facultad de convocarla y presidirla y no remitir su actuación a posteriori a la ratificación de lo acordado o, cuando se burle ésta, al ejercicio de acciones de impugnación.

Madrid, 21 de diciembre de 2012