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martes, 16 de octubre de 2012

Sobre los consejeros independientes



Con motivo de la sucesión en la Presidencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) el ex Presidente Julio Segura aparece en algunas entrevistas con la finalidad de valorar su experiencia y la situación en la que se encuentra la CNMV con respecto a algunos de los asuntos más relevantes. En la entrevista publicada en El País del pasado domingo, la última pregunta se refería al siempre interesante papel que juegan los consejeros independientes en el sistema de gobierno corporativo. 


Desde el principio de los trabajos en esta materia, la CNMV asumió un notorio protagonismo, sobre todo con respecto a la formulación y difusión de los sucesivos “códigos”. Dentro de éstos, las recomendaciones suponen un reconocimiento de la autonomía de la voluntad de cada empresa a la hora de dotarse de las soluciones más adecuadas para sus características. Más junto a ello, es evidente que el buen gobierno, en general, de las sociedades cotizadas españolas tiene trascendencia para la confianza de cuantos participan en nuestros mercados de valores y es esta circunstancia la que justifica que la CNMV, dentro de las funciones que legalmente tiene atribuidas, se ocupe del seguimiento del sistema plasmado, en estos momentos, en el Código Unificado de Buen Gobierno del año 2006.

La pregunta en cuestión y su respuesta las transcribo:

P. ¿Cree que los consejeros independientes reúnen los requisitos para ser definidos como tales?

R. Se ha regulado que no puedan estar más de 12 años siendo independientes en una compañía. Yo habría puesto el límite en ocho. Sin embargo, no se ha dicho nada sobre sus sueldos y me parece que sería sensato poner algún límite. Es humano que tu independencia sea distinta si tu nivel de bienestar depende principalmente de lo que ingresas por ser consejero de una compañía.

Si traigo a colación esta cualificada opinión es por dos motivos. El primero es el que atañe a la duración del mandato de los independientes y a su retribución. Son cuestiones sobre las que me he pronunciado en publicaciones precedentes. Con respecto a la duración, mi posición puede parecer radical pero creo que es la que más contribuye al objetivo principal de la presencia de independientes en los consejos de administración, que no es otro que el reforzamiento de la confianza en el buen gobierno de las sociedades cotizadas. Las razones las desgranaba en “Los consejeros independientes y la reorganización del Consejo de Administración” (Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XLVIII, 2008, en especial, págs. 637-638). Por lo que se refiere a la retribución, las empresas deberán justificarla en función de la valía profesional y reputación del consejero independiente y de su presencia limitada en el consejo. Es evidente que el riesgo que apunta el ex Presidente de la CNMV existe, pero discrepo que el problema sea retributivo. Mayor amenaza para la independencia conlleva la posibilidad de ser reelegido.

Llego al segundo motivo de esta reflexión, que enlaza con la evolución de nuestro sistema de gobierno corporativo. Soy de los que entienden que el gobierno corporativo es un ámbito en el que juegan intereses generales (la tutela de los inversores, o la confianza en una gestión transparente de las sociedades cotizadas), cuya satisfacción debe lograrse a través del juego de la libertad de las empresas para configurar en la forma que consideren mejor su consejo de administración. La ley debe exigirles que expliquen su opción. Pero la evolución reciente del gobierno corporativo tiende a restringir el juego de esa autonomía, probablemente a partir de la justificación que ofrecen algunos “escándalos” o fallos concretos de gestión. Si nos fijamos en los consejeros independientes tenemos: (i) la definición de éstos se sustrae al poder de las sociedades (v. las definiciones del apéndice 3 del Código Unificado de Buen Gobierno y la habilitación reglamentaria incluida en el artículo 61 bis.7, párrafo final de la Ley del Mercado de Valores); (ii) la duración en el cargo de un consejero independiente se ha limitado a dos mandatos, y (iii) se propone la limitación de las retribuciones. Queda poco ámbito de configuración sustancial del régimen de esos consejeros para los estatutos y reglamentos propios de una sociedad.

Madrid, 16 de octubre de 2012