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jueves, 28 de junio de 2012

Más sobre el art. 348 bis LSC


Un amable y diligente lector me hace llegar sus comentarios a la entrada precedente sobre este tema que, por su interés y oportunidad, me permito reproducir aquí:

“Esta disposición suspensiva tiene su origen en una enmienda del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presentada el 10 de mayo de 2012. Asimismo, presentó otra enmienda muy interesante de nueva redacción del artículo 348 bis, en la que se tienen en cuenta  las circunstancias económicas que pueden llevar a la sociedad a no repartir el dividendo previsto en el citado artículo 348 bis (que perjudique el interés social o suponga el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a terceros). Asimismo, en lugar de establecer la obligatoriedad, a instancias de la minoría, de repartir todos los años un tercio de los beneficios, esta enmienda se refiere al reparto de un dividendo razonable.

Previamente, la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, aprobó también la Proposición no de Ley, presentada por el mismo Grupo Parlamentario, por la que se insta al Gobierno, dentro del marco del nuevo Código Mercantil que se está elaborando desde el Ministerio de Justicia, a la modificación del referido artículo 348 bis.

Madrid, 28 de junio de 2012