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jueves, 17 de mayo de 2012

Contabilidad y concurso culpable


En una precedente entrada me ocupé de la dificultad que plantea la calificación culpable del concurso conforme al supuesto que contempla el art. 164.2, 2º de la Ley Concursal (LC). Tal supuesto apunta a la existencia en la contabilidad del deudor de inexactitud grave y éste es el precepto que fue objeto de aplicación en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 7 de marzo de 2012 (JUR\2012\150174). La Sentencia confirma la calificación culpable acordada por el Juzgado de lo Mercantil y se concentra en dos aspectos. 


En primer lugar en el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad y lo resuelve en los siguientes términos:

La conducta que el art. 164.2.1º LC tipifica como determinante "en todo caso" de la calificación culpable es el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad, así como la comisión, en la contabilidad que se llevara, de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

El incumplimiento debe quedar referido, por tanto, a los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de comercio, teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial , entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada (art. 25 CCom), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad (art. 29 CCom) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad (imagen fiel), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento.

La falta de tales libros obligatorios impide un seguimiento cronológico de las operaciones sociales, la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales y el conocimiento de la verdadera situación de la sociedad en época tan relevante como es el año anterior a la solicitud de concurso (2005) y los meses inmediatamente anteriores (hasta octubre de 2006), lo cual incide en la calificación del concurso por  apreciar que se ha incumplido sustancialmente esta obligación, con el consiguiente oscurecimiento de las verdaderas causas originadoras de la situación de insolvencia”.

En cuanto a lo que es la inexactitud grave, que se centra en la disparidad entre el valor que en la contabilidad se daban a ciertos elementos patrimoniales y su valor real, también me interesa transcribir el siguiente razonamiento de la Sentencia:

En primer lugar, por estimar el supuesto de hecho que describe el art. 164.2.1ºLC: "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

En este precepto (art. 164.2), la LC, después de una formulación general en el art. 164.1 de la calificación culpable, tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de culpa grave, determinan por sí mismos y "en todo caso" dicha calificación.

La sentencia estima que en este caso concurre esta conducta pues, como puso de manifiesto la AC, no existen los libros de llevanza obligatoria que exige el art. 25 del Código de Comercio (Libro de Inventarios y Cuentas Anuales y Libro Diario)”.

Madrid, 17 de mayo de 2012