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viernes, 14 de octubre de 2011

Subsanación de acuerdos sociales y costas

En los últimos tiempos, la Revista OTROSÍ del Colegio de Abogados de Madrid nos viene sorprendiendo gratamente con algunas contribuciones doctrinales  interesantes en relación con el Derecho de sociedades. Son contribuciones que se ocupan de aspectos que tienen transcendencia procedimental y que reflejan la abundancia de jurisprudencia que se ha ocupado del tema. La última manifestación de esa acertada línea editorial la constituye la publicación del artículo del que son autores el profesor Antonio Perdices y el investigador Dámaso Riaño (ambos de la Universidad Autónoma de Madrid) y que se titula “La subsanación de acuerdos sociales en la jurisprudencia reciente”, [OTROSÍ nº 8 (octubre-diciembre 2011), p. 26 y ss.]. 


Los autores se adentran sobre el problema que plantea el art. 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital. En rigor, esta disposición no plantea un problema, más bien trata de establecer una solución tan razonable como lógica: “no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro”.

La tendencia jurisprudencial que se mostraba contraria a permitir que una sociedad llevara a cabo la subsanación establecida por considerar  que ello pudiera afectar a la situación procesal pendiente de resolver con una impugnación anunciada o presentada, se ha visto moderada en los últimos años, como bien exponen los autores. Pero el problema que subsiste a la subsanación es que ésta de pie a que quien ha llevado a cabo una impugnación pretenda a continuación reclamar las costas de la sociedad con el fundamento del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La subsanación no debe de ser vista necesariamente como un reconocimiento de la existencia de vicios en el acuerdo inicial, sino como una razonable y eficiente decisión societaria que busca evitar la tramitación de una impugnación que pueda amenazar la estabilidad de la sociedad durante un periodo prolongado de tiempo. Incluso, la sociedad podrá verse impulsada a subsanar acuerdos que considera  plenamente válidos y que han sido objeto de impugnaciones ligeras o temerarias. Pero ello no descarta el riesgo de que se produzca una condena en costas.

Pues bien, los autores proponen una revisión interesante de este aspecto y para ello me limito a transcribir lo que es su consideración final:

Es posible que continuar un proceso que no es necesario proseguir por motivos de fondo no sería procedente si el art. 22 LEC o el art. 207 LSC permitiesen al juez pronunciarse sobre las costas del procedimiento abortado, especialmente cuando esa crisis procesal es imputable a una de las partes, pudiendo apreciar la temeridad, mala fe, abuso u oportunismo de cualquiera de ellas a la hora de litigar. No siendo así, el único recurso que queda y que en justicia no se puede negar ni al impugnante ni a la sociedad demandada es sostener el pleito y los argumentos en él manifestados, aunque la resolución que recaerá en su momento como consecuencia de esa subsanación lo sea en la práctica a los efectos de la imposición de costas. En ese sentido, admitir la posibilidad de una subsanación cautelar del acuerdo manteniendo normalmente el pleito desde luego no sirve para acortar la litigación pero si para dar seguridad jurídica anticipada a la sociedad, y al tiempo atajar impugnaciones caprichosas o innecesarias obteniendo condena de fondo y costas”.

Madrid, 14 de octubre de 2011