Buscar este blog

viernes, 21 de octubre de 2011

Reactivación de sociedad limitada: sólo hay derecho de oposición si lo amparan los estatutos

En su Resolución de 10 de septiembre de 2011 la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) niega que los acreedores dispongan de un derecho de oposición ante la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada. Con esa solución, la DGRN mantiene un criterio opuesto al del Registrador mercantil, que había suspendido la inscripción de la escritura de reactivación, conforme explica la Resolución en su Fundamento de Derecho 1: 


 “Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, complementada por otra escritura en la que el administrador expresa que pretenden oponerse a dicha reactivación determinados sociedades que manifiestan ser acreedoras de la sociedad reactivada, cuando el crédito de que se trata es objeto de una causa judicial pendiente de resolución definitiva y firme.

El registrador Mercantil suspende la inscripción porque considera que, conforme a los artículos 334 y 337 de la Ley de Sociedades de Capital por remisión del artículo 370 de la misma, los acreedores de la sociedad tienen derecho a oponerse a la reactivación, y que el carácter litigioso del crédito no priva de legitimación al acreedor durante el periodo de incertidumbre, por lo que no puede inscribirse «hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento», como resulta también del artículo 242.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil”.

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo –si existe o no un derecho de oposición de los acreedores en la reactivación- la Resolución reprocha al Registrador que tomara en consideración un escrito de oposición a la inscripción presentado por determinados acreedores:

“2. Antes de entrar en el fondo del asunto debatido, debe advertirse que el registrador expresa en su calificación que la ha realizado después de haber tenido a la vista –además de las escrituras presentadas– determinado escrito de oposición a la inscripción formulado por quienes alegan ser acreedores de la sociedad reactivada y que se ha remitido al Registro por correo administrativo.


Por ello, no puede el registrador tener en cuenta el referido escrito de oposición remitido por quienes manifiestan ser acreedores de la sociedad. Así resulta, por lo demás, del artículo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil –aplicable, según se expresará seguidamente, a la reactivación de sociedades anónimas–, según el cual el registrador debe calificar si la escritura de reactivación contiene la declaración del otorgante sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, entre otros extremos. Todo ello sin perjuicio de que cualquier tercero que acredite interés legítimo pueda proceder a la impugnación del acuerdo de que se trate una vez inscrito (cfr. artículos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

La argumentación contraria al reconocimiento del derecho de oposición que había motivado la suspensión de la inscripción de la escritura de reactivación se contiene en el párrafo siguiente:

“3. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, y sin prejuzgar sobre la relevancia del carácter litigioso del crédito a la hora de determinar si están o no legitimados quienes manifiestan ser titulares del mismo a los efectos de una pretendida oposición a la reactivación de la sociedad, debe entenderse que ante la claridad de la norma del artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos.

En efecto, si el artículo 106.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 establecía que los acreedores sociales podrían oponerse al acuerdo de reactivación «en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para el caso de fusión», el citado artículo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que «Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital». Es evidente que, ante la ausencia de previsión estatutaria del derecho de oposición de los acreedores para el caso de reducción del capital social no podrán oponerse a la reactivación. Dicha regulación no deja desprotegidos a los acreedores sociales, toda vez que en el apartado 1 del mismo artículo 370 de la Ley vigente se exige –como en el artículo 106.1 de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo– que el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Por ello, el artículo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil –que no distingue entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada– debe ser interpretado conforme a la norma legal en su redacción vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto de reactivación de sociedades anónimas (cfr. artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Madrid, 21 de octubre de 2011