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viernes, 14 de octubre de 2011

Insolvencias transfronterizas y centro de intereses principales

En relación con el estudio del Derecho concursal no puede dejar de atenderse a la evolución de algunos trabajos que se producen en el ámbito internacional con respecto a las llamadas insolvencias transfronterizas, toda vez que abordan aspectos que tienen especial importancia también para las relaciones nacionales. Entre esos trabajos internacionales destaca los que está llevando a cabo el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). En sus últimas sesiones, el Grupo ha abordado dos cuestiones particulares de relevancia sobre la aplicación de la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza.


En relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Modelo, se debate la interpretación de los distintos elementos que aparecen en la definición de lo que constituye el centro de los principales intereses (o centro de intereses principales en la terminología de nuestra Ley Concursal; v. art. 10.1). A este respecto, el documento preparado por la Secretaría resulta de gran interés con respecto a la interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo relacionados con el centro de los principales intereses. Entre la documentación que puede consultarse aparece la propuesta que  presentó, junto a otras delegaciones, la española y que propone que la definición de “centro de los principales intereses” se acoja de acuerdo con los siguientes criterios:

“1. El centro de los principales intereses es el lugar donde el deudor ejerce su actividad [económica] principal de manera habitual y es, por consiguiente, verificable por terceros [y presenta además una vinculación suficiente con el Estado que se declare competente para la apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del deudor].

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.

3. El tribunal podrá impugnar esa presunción cuando se desprenda claramente del conjunto de circunstancias que el centro de los principales intereses del deudor se encuentra en otro Estado [o presente vínculos más estrechos con otro Estado].

4. Entre las circunstancias que deberá tener en cuenta el tribunal pueden figurar, en particular, las siguientes:

El lugar donde tengan su dirección el deudor, o quienes realmente gestionen la empresa del deudor o el lugar desde donde se realicen las operaciones del deudor.

La ubicación de los principales bienes del deudor y/o de sus acreedores.

El lugar desde el que se realicen las compras, se administre el personal, se lleve la contabilidad o se gestione la tesorería de la empresa.

[...]”.

Un segundo tema importante e interesante en el que se sigue trabajando es la determinación de las responsabilidades y obligaciones de los directores y ejecutivos en situaciones de insolvencia y preinsolvencia.

Madrid, 14 de octubre de 2011