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jueves, 27 de enero de 2011

Ejecución hipotecaria y crisis internacional: el Auto de la AP de Navarra


Se cumple el ciento cincuenta aniversario de la Ley Hipotecaria y no faltan actos de mayor o menor solemnidad para celebrar esa efeméride relativa a una de las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico-privado. Junto a esos fastos, no cabe duda que una resolución judicial reciente está llamada a contribuir a la popularidad de nuestra legislación hipotecaria. Me refiero al  Auto 111/2010 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), de fecha 17 de diciembre de 2010.

A pesar de que todos los medios de comunicación han dedicado abundantes espacios y comentarios a lo que este Auto supone para el sistema bancario español, creo que lo mejor es que nos ciñamos a su literalidad. Lo que hace la Audiencia Provincial de Navarra es compartir en su integridad la postura adoptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella en el Auto de 13 de noviembre de 2009 dictado en el marco de una ejecución hipotecaria y por el que se dispuso:

No ha lugar a la continuación del procedimiento de  ejecución por las cantidades que la parte ejecutante  solicita en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su  día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de intereses que se practiquen".

Los antecedentes de hecho los expone con gran precisión el Auto de la AP de Navarra en su fundamento tercero (todos los subrayados son míos):

a.- La presente litis tiene su origen en la demanda ejecutiva formulada por el BANCO …, frente D. José y Dª Luisa, ejercitando las acciones derivadas del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en la que el citado banco ostenta la condición de prestamista y los demandados la de prestatarios.

b.- Concedido el correspondiente préstamo con garantía hipotecaria por importe de 59.390 €, ampliado el 26 de marzo de 2007 en 11.865,39 €, y ante el impago de las cuotas pactadas, el banco ejecutante da por resuelto el contrato y solícita su ejecución, pidiendo se saque a subasta la finca hipotecada.

c.- Habiendo sido desierta la subasta interesó se dictara auto de adjudicación a favor del banco ejecutante, con facultad de ceder el remate a tercero, lo que finalmente manifestó no tener intención de ejercitar , por lo que la finca se le adjudica al citado banco, por el importe de 42,895 €. A tal efecto se dictó Auto de 24 de septiembre de 2009 de adjudicación.

d.- Mediante el correspondiente escrito el banco ejecutante solicita se prosiga la ejecución por la cantidad no cubierta por la subasta, por importe de 28.129,52 € de principal, más 8.438,86 € calculados para intereses, costas y gastos. Dicha petición es denegada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, que no da a lugar a continuar la ejecución salvo para costas y liquidación de intereses
.

La lectura de la fundamentación jurídica del Auto permite separar dos cuestiones. La primera es la referida a la incidencia que tiene la adjudicación por el banco del inmueble cara a la discusión sobre el valor del mismo. El reproche que se hace al banco ejecutante entiendo que pasa por la contradicción que supone adjudicarse el bien en un valor muy inferior al que las partes (el cliente y el banco) le asignaron al celebrar la escritura y su ampliación. Esta discusión no habría tenido desarrollo alguno de haberse adjudicado la vivienda al mejor postor en una subasta pública. Transcribo los párrafos que me parce que han inspirado la postura de la Sala, es una cuestión sin duda discutible:

“Ahora bien la afirmación de la parte recurrente de que la finca en sí tiene un valor real que es inferior a la deuda reclamada, debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca finalmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó la cantidad 75.900 €.

Es atendible las razones por las cuales la juzgadora de instancia no considera oportuno en este caso continuar la ejecución, por entender que el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta, tan sólo sea adjudicada en la cantidad de 42,895 €, pero lo cierto es que, como señala el Auto recurrido, el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, a salvo el tema de intereses y costas,
                                                                       
Consecuentemente con lo anterior, la Sala considera correctas las consideraciones que hace la juzgadora de instancia para entender que en el caso presente, la adjudicación material de la finca al banco ejecutante, cubre más del principal reclamado, por lo que la ejecución únicamente cabrá continuar respecto de las costas y de la liquidación de intereses”.

La segunda cuestión que plantea el citado Auto me parece un grave error no sólo por lo que dice, sino por la contaminación que supone para los razonamientos propiamente jurídicos que se transcribieron antes: un Tribunal de Justicia no debe deslizarse en reproches morales y tales son los que se formulan en los párrafos que también transcribo:

“Cabe además hacer una pequeña consideración, que podríamos unir con lo ya señalado en relación con el abuso de derecho, en el sentido de que si bien formalmente cabria entender que la actuación del banco se ajusta a la literalidad de la ley y que efectivamente tiene derecho a solicitar lo que ha solicitado, por lo que cabría entender que no existiría el abuso de derecho que se le imputa, pero ello no obstante no deja de plantearnos una reflexión, cuando menos moralmente intranquilizante, relativa a la razón por la que la parte apelante impugna el Auto recurrido, por considerar que en realidad el valor de la finca subastada y adjudicada materialmente al banco, hoy por hoy, tiene un valor real inferior al que en su día se fijó como precio de tasación a efectos de subasta. Y decimos esto, porque la base de la manifestación de que la finca subastada tiene hoy por hoy un valor real inferior, se base en alegaciones como que la realidad del mercado actual ha dado lugar a que no tuviera la finca el valor que en su momento se le adjudicó como tasación, disminución importante del valor que une a la actual crisis económica, que sufre no sólo este país sino buena parte del entorno mundial con el que nos relacionamos. Y siendo esto así y en definitiva real la importantísima crisis económica, que ha llegado incluso a que la finca que en su día tasó en una determinada cantidad, hoy en día pudiera estar valorada en menos, no podemos desconocer que ello tiene también en su origen una causa precisa y que no es otra, y no lo dice esta Sala, sino que ha sido manifestado por el Presidente del Gobierno Español, por los distintos líderes políticos de este país, por expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio Presidente de Estados Unidos, que la mala gestión del sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias, recuérdense las "hipotecas basuras" del sistema financiero norteamericano.

 

No queremos decir con esto que el BANCO … sea el causante de la crisis económica, pero sí no puede desconocer su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala gestión de las entidades financieras que sean, en definitiva bancos y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han desembocado en una crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929.

No constituirá un abuso de derecho, pero moralmente es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, que no se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente para garantizar el préstamo concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuando menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que repetimos, aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente al BANCO …, sí que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema financiero, y de ahí que resulte especialmente doloroso, que la alegación que justifica su pretensión, esté basada en unas circunstancias que esencialmente y como vulgarmente se dice, ha suscitado una gran sensibilidad y levantado “ampollas””.

Al Tribunal le compete valorar si se ha actuado de forma abusiva en términos jurídicos. La discusión sobre la moralidad de ciertas actuaciones no es materia litigiosa y menos todavía a partir de argumentos tan generales como los que se formulan en las referencias a la crisis económica y financiera, haciendo expresos además los prejuicios de la Sala hacia, nada menos, que las causas de la citada crisis y señalando al sistema financiero como el responsable de la misma.

Madrid, 27 de enero de 2011