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viernes, 15 de octubre de 2010

Prescripción de la acción social contra administrador cesado: la importancia de la inscripción del cese

Es sabido que en materia de acción de responsabilidad, el plazo de 4 años que establece el artículo 949 del Código de Comercio y su aplicación a la acción social de responsabilidad obliga a tomar en cuenta de forma especial el momento en el que se ha producido el cese del administrador. Los 4 años, señala el citado precepto del Código de Comercio, deben contarse “desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración” los posteriormente demandados. Surge la duda de cuál es el momento relevante para el cese del administrador, si el día en que por el transcurso del tiempo éste se produjo, el de la fecha de la Junta General en la que se nombró al nuevo administrador que sustituía a aquél cuyo mandato había expirado (o el del término legal para la celebración de la Junta ordinaria que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior; v. art. 145.1 RRM) o, en fin, si el término inicial del cómputo de los 4 años debe arrancar desde el momento de la inscripción registral del cese. Téngase en cuenta que dada la variable legitimación activa que permite la legislación societaria (v. art. 238 LSC, sobre la legitimación principal de la sociedad y arts. 239 y 240 LSC, sobre la legitimación subsidiaria de socios y acreedores), determinar a partir de qué momento se pudo tener conocimiento por el actor del cese del administrador demandado, cobra especial importancia.

La duda la ha zanjado la jurisprudencia. Lo hizo en una ocasión anterior la STS de 27 de noviembre de 2008 (RJ 2008\6070) y esa doctrina ha sido reiterada por la STS de 11 de marzo de 2010 (RJ2010\2341), que establece que lo decisivo a estos efectos es el momento de la inscripción, pues sólo a partir de ese momento el cese podrá oponerse al tercero de buena fe y en consecuencia es irrelevante cuándo se produjo el cese efectivo del administrador a los efectos de estimar la excepción de prescripción invocada por el demandado. La idea central incluida en el fundamento tercero la transcribo:

“La jurisprudencia de esta Sala, diferenciando los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil de los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción (STS de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 6070), RC n.º 1050/2003), ha declarado respecto a estos últimos que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento (SSTS de 26 de junio de 2006 (RJ 2006, 3747), 3 de julio de 2008 (RJ 2008, 4366) y 14 de abril de 2009 (RJ 2009, 2897), RC 1504/2004).


Lo dicho supone que, en el presente caso, que la fecha del cese de los administradores por caducidad de su nombramiento no puede ser el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, ya que no accedió al Registro Mercantil, ni consta la mala fe del actor que no ha sido declarada por la sentencia impugnada ni se alega en el motivo, por lo que no puede perjudicar el derecho de la demandante”.


Dos consideraciones finales. La primera sirve para descartar la aplicación de esa doctrina allí donde se pueda acreditar que el demandante conoció oportunamente el cese del administrador. La segunda, que esa doctrina anima al cesado a instar la inscripción del cese con la mayor brevedad.

Madrid, 15 de octubre de 2010