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martes, 2 de marzo de 2010

Sobre la tipificación de las categorías de consejeros

Asistimos en el ordenamiento español a una tendencia consistente en traducir en normas legales lo que son aspectos determinantes de los “Códigos” de buen gobierno corporativo. Esta tendencia se ha hecho particularmente visible en el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible (LES) cuyas medidas destinadas a la profunda modificación de la Ley del Mercado de Valores (LMV) han afectado al encuadramiento de los miembros del Consejo de Administración dentro de algunas de las categorías de consejeros habituales en el gobierno corporativo.


Me refiero a la adición en el art. 116 LMV de un nuevo apartado 8 que tiene como finalidad obligar a que la información que se incluya en el Informe anual de Gobierno Corporativo sobre el Consejo de Administración y sobre la clasificación de los consejeros se haga “de acuerdo con las definiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”. La reforma operada por el Código Unificado de Buen Gobierno (CUBG) en el año 2006 invitaba a las empresas a “cumplir o explicar” la aplicación de cada una de las recomendaciones que incluía el CUBG. Pero el Código no permitía a las empresas aplicar su criterio a la hora de determinar la condición de un consejero como independiente, de manera que aparecía al final del CUBG la definición a la que se debía de someter toda empresa cotizada cuando calificaba como independiente a alguno de sus consejeros.

Lo que pretende la futura LES es ir un paso más allá, puesto que en la futura reglamentación que elabora el Ministerio de Economía y Hacienda se dice que las definiciones alcanzarán a los consejeros ejecutivos, a los consejeros dominicales y a los consejeros independientes. Parece que se descarta la posibilidad de que los consejeros se vean ubicados en alguna otra categoría, lo que choca con la realidad, puesto que es un hecho notorio que en muchas sociedades cotizadas españolas abunda un grupo encuadrado bajo el título “otros consejeros externos”. Por lo tanto se aprecia un mayor rigor en la ubicación de los miembros del Consejo de Administración.

Merece una mayor atención la definición de los consejeros independientes. En este caso se dice que, de nuevo será la futura reglamentación la que determinará las condiciones que un consejero deberá cumplir para poder ser calificado como independiente y a ese respecto nos encontraremos probablemente con la incorporación a la reglamentación correspondiente de los criterios que ya aparecían en el CUBG, corregidos y aumentados. En nuestro sistema de gobierno corporativo hay una preferente atención hacía los consejeros independientes, probablemente por la influencia de los modelos extranjeros, donde la atomización del capital hace que esta categoría de consejeros cobre un protagonismo especial. Esa tendencia a una determinación normativa de la condición de consejero independiente es una reacción ante el exceso de picaresca que se dio en los primeros momentos del gobierno corporativo español, en donde algunas sociedades calificaron como independientes a personas que no cumplían esa condición. La credibilidad del modelo llevó primero a la CNMV a establecer una definición imperativa a pesar de integrarse en el CUBG, y ahora asistimos a un nuevo paso en el que lo que sucede es que el legislador no está dispuesto a permitir ningún margen al criterio de las empresas a la hora de atribuir esa etiqueta.

Quien quiera profundizar en este tema y en las razones que animaron los distintos pasos dados en nuestro modelo español de gobierno corporativo puede leer el artículo publicado en el suplemento Mercados de El Mundo este fin de semana por Manuel Conthe bajo el título
"Wittgenstein y los independientes".

Madrid, 2 de marzo de 2010